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Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras

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Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras

LEY Nº. 344

GACETA DEL MIERCOLES 24 DE MAYO DEL 2000. N° 97 , AÑO CIV

[Preámbulo]

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaraguense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO:

I

Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado la promulgación de una ley de inversiones extranjeras a fin de contribuir al desarrollo económico y social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.

II

Que todas las inversiones privadas en el país, tanto nacionales como extranjeras deben de gozar de iguales derechos y garantías

III

Que la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley Nº 127, del 12 de abril de 1991, contiene derechos y obligaciones que no responden a la nueva realidad del país.

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas que regulan la promoción de inversiones extranjeras.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. “Inversión Extranjera” es la que se realice mediante la transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como tal el proveniente del exterior con independencia de la nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista.

2. “Inversionista Extranjero” es toda persona natural o jurídica que realiza inversiones extranjeras según quedan definidas anteriormente.

3. “Capital” significará cualquier clase de derechos, bienes y activos que tengan valor económico, bajo las modalidades siguientes:

a. Divisas extranjeras convertibles.

b. Activos tangibles, en cualquier forma o condición que sean introducidos al país bajo las regulaciones generales aplicables a las importaciones realizadas con fondos propios.

c. Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse como capital, tomando en cuenta su precio real en los mercados internacionales.

d. Capitalización de préstamos obtenidos por el inversionista en moneda libremente convertible.

Artículo 3. Derechos y Obligaciones

El Estado de Nicaragua fomenta y promueve la inversión extranjera. El inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptos legales de observancia general en el territorio de la República de Nicaragua y gozará de los mismos derechos y de los medios de ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistas nicaragüenses. Se exceptúa de la disposición anterior, los casos relacionados a la seguridad nacional y salud públicas, así como las limitaciones previstas en la Constitución Política. El inversionista extranjero y su inversión se regulan por lo preceptuado en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales aplicables a cada inversión en particular.

Artículo 4. Reconocimiento

Se reconoce al inversionista extranjero el pleno ejercicio del derecho sobre el disfrute, uso, goce y dominio de la propiedad relacionada a su inversión, salvo que sea por causa de utilidad pública e interés social declarados por la autoridad competente en la que cabrá la indemnización prevista en los términos establecidos en el Artículo 44 de la Constitución Política.

Artículo 5. Otros Derechos

El inversionista extranjero goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo prescrito en leyes y normas nacionales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre otras, el inversionista extranjero podrá realizar libremente, sin perjuicio de cualquier obligación exigible en el país:

a. Transferencias al exterior relacionadas con su capital invertido, o por disolución y liquidación o venta voluntaria de la inversión extranjera.

b. La remisión de cualquier utilidad, dividendo o ganancia generada en el territorio nacional, después del pago de los impuestos correspondientes.

c. El pago y remisión de pagos originados por deudas contraídas en el exterior y los intereses devengados por las mismas, así como regalías.

d. Rentas y asistencias técnicas.

e. Pagos derivados de indemnización por concepto de expropiación.

Los casos de inversiones financieras de corto plazo estarán sujetos a reglamentación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 6. Seguros bajo convenios internacionales

Los seguros sobre riesgos no comerciales para la inversión extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales, debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua, serán regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar.

Artículo 7. Doble Tributación

La doble tributación externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Nicaragua con otros países.

Artículo 8. Arbitrajes

Toda diferencia, controversia o reclamo que surja o se relacione con las inversiones extranjeras reguladas por la presente Ley, podrán someterse a Arbitraje Internacional de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales nacionales vigentes y los convenios de los que la República de Nicaragua sea parte.

Artículo 9. Órgano competente

Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la instancia competente para velar por su cumplimiento es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en coordinación con otras instituciones estatales.

Los Inversionistas extranjeros que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán notificar al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la inversión extranjera que pretendan efectuar, para su inscripción y actualización en el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras que llevará dicho Ministerio, de conformidad al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 10. Reglamento

El Presidente de la República reglamentará la presente Ley.

Artículo 11. Derogación

Se deroga la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley N° 127, del 12 de abril de 1991.

Artículo 12. Transitorio

Las inversiones extranjeras que fueron registradas de conformidad con la Ley N° 127, del 12 de abril de 1991 publicada en la Gaceta Diario Oficial numero ciento trece del 20 de junio de 19991 o leyes anteriores,

continuarán rigiéndose por ellas, salvo que se sometan voluntariamente a la presente Ley, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 13. Vigencia

Esta Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.