Paraguay

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Ley de Inversiones

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Ley de Inversiones

Leu No. 117/91

[Preámbulo]

DESCRIPCIÓN DE LA LEY

La Ley establece objetivos generales sobre inversión nacional y extranjera para promover el desarrollo económico y social del país.

Fecha Promulgación: 07-01-1992

Fecha Publicación: 07-01-1992

LEY N° 117/91

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Capítulo I. Del objeto y aplicación de la ley

Artículo 1

El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un marco de total igualdad de inversión nacional y extranjera para promover el desarrollo económico y social del Paraguay.

Artículo 2

El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.

Artículo 3

Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión extranjera que el gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.

Artículo 4

La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a los establecidos en la Ley.

Capítulo II. De las garantías

Artículo 5

Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas en la Constitución y las Leyes.

Artículo 6

Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia de tecnología y otros conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias estarán sujetas a los tributos establecidos en la Ley.

Artículo 7

El inversionista podrá contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior.

Artículo 8

Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:

a. la libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley; y,

b. la libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción de aquellos prohibidos por la Ley.

Artículo 9

Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público que contrataren con el inversor extranjero, podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e internacionales pertinentes.

Capítulo III. De las obligaciones

Artículo 10

En materia impositiva las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.

Artículo 11

Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.

Artículo 12

Las actividades de producción, de comercialización interna, de exportación e importación, así como intermediación financiera, no podrán obtener privilegios proteccionistas del Estado.

Capítulo IV. De los créditos

Artículo 13

El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.

Capítulo V. De los contratos de riesgo compartido

Artículo 14

Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.

Artículo 15

Las personas naturales nacionales o extranjeras, y las personas jurídicas constituidas; domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público, pueden asociarse ente sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.

Artículo 16

Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo, Compartido se regirán por las Leyes nacionales, debiendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Legislación Nacional.

Artículo 17

El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.

Capítulo VI. De la autoridad competente

Artículo 18

El régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19

Comuníquese al Poder Ejecutivo.