Ley de Promoción de las Inversiones Extranjeras

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Ley de Promoción de Las Inversiones Extranjeras

Otorgan un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías

DECRETO LEGISLATIVO Nº 662

CONCORDANCIA: L. Nº 27342

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

[Preámbulo]

El Congreso de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de crecimiento de la inversión privada;

Que, el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa Nº 25312 ha ratificado el Convenio Constitutivo de la Agencia Multilateral de Garantía a las Inversiones Extranjeras (MIGA) con el objeto de crear un clima favorable a las inversiones extranjeras que contribuyan a la expansión de la economía de la libre empresa en el país;

Que, la inversión extranjera y la transferencia de tecnología son vitales para el dinamismo económico que se requiere imprimir al desarrollo del país como necesario complemento en la inversión nacional, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución Política del Perú;

Que, es objetivo del Gobierno remover los obstáculos y restricciones a la inversión extranjera a fin de garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre inversionistas extranjeros y nacionales;

Que, el Gobierno debe otorgar un régimen de estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros mediante el reconocimiento de ciertas garantías que les aseguren la continuidad de las reglas establecidas.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Título I. Del fomento y garantías a la inversión extranjera

Artículo 1

El Estado promueve y garantiza las inversiones extranjeras efectuadas y por efectuarse en el país, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación nacional.

Para estos efectos, serán consideradas como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en actividades económicas generadoras de renta, bajo cualesquiera de las siguientes modalidades:

a. Aportes de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y partes, materias primas y productos intermedios;

b. Las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior;

c. La conversión de obligaciones privadas con el exterior en acciones;

d. Las reinversiones que se efectúen de conformidad con la legislación vigente;

e. Las inversiones en bienes ubicados físicamente en el territorio de la República;

f. Las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones;

g. Las inversiones destinadas a la adquisición de títulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsas de valores o certificados de depósito bancario en moneda nacional o extranjera;

h. Los recursos destinados a contratos de asociación en participación o similares que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la capacidad de producción de una empresa, sin que ello suponga aporte de capital y que corresponde a operaciones comerciales de carácter contractual a través de las cuales el inversionista extranjero provee bienes o servicios a la empresa receptora a cambio de una participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas o en las utilidades netas de la referida empresa receptora;

Las inversiones comprendidas en el presente inciso deben sujetarse a la legislación tributaria sobre la materia; y,

i. Cualquier otra modalidad de inversión extranjera que contribuya al desarrollo del país;

Artículo 2

Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales, sin más excepciones que las que establecen la Constitución Política del Perú y las disposiciones del presente Decreto Legislativo.

En ningún caso el ordenamiento jurídico nacional discriminará entre inversionistas ni entre empresas en función a la participación nacional o extranjera en las inversiones.

Artículo 3

Las inversiones extranjeras que se efectúen en el país quedan autorizadas automáticamente. Una vez efectuadas, deben registrarse ante el Organismo Nacional Competente.

Artículo 4

El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros no tienen más limitaciones que las que establece la Constitución Política del Perú.

Artículo 5

Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los Inversionistas extranjeros se sujetan a las mismas condiciones que se aplican a los inversionistas nacionales.*

* De conformidad con la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757, publicado el 13-11-91, precísase que las disposiciones contenidas en este artículo implica que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

Artículo 6

Los inversionistas extranjeros gozan de los derechos a la libertad de comercio e industria y a la libertad de exportación e importación.

Artículo 7

Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales o Gobiernos Municipales, previo pago de los impuestos de ley, lo siguiente:

a. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones contempladas en el artículo 1º del presente Decreto Legislativo y registradas ante el Organismo Nacional Competente, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y,

b. El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, registrada ante el Organismo Nacional Competente y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

Artículo 8

Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros, y las empresas en las que éstos participan a adquirir acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales o subregionales. El pago de tales adquisiciones, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional, se considerará como inversión extranjera para los efectos del presente Decreto Legislativo.

Artículo 9

En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a moneda nacional, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio compra más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria. Tratándose de conversión de moneda nacional a moneda extranjera, tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio venta más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria.

Título II. De la estabilidad jurídica a la inversión extranjera

Artículo 10

El Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar con los inversionistas extranjeros, con anterioridad a la realización de la inversión y al registro correspondiente, convenios para garantizarles los siguientes derechos:

a. Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio.

En virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al impuesto a la renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada;

b. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas y de los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo;

c. Estabilidad del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 11

Sólo podrán acogerse al régimen establecido en el artículo anterior, los inversionistas extranjeros que se obliguen a cumplir, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la fecha de celebración del convenio respectivo, con lo siguiente:

a. Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 2'000,000.00 (Dos millones de dólares de los Estados Unidos de América); o,

b. Efectuar aportes dinerarios, canalizados a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa establecida o por establecerse, con sujeción a la ley peruana o realizar inversiones de riesgo que formalice con terceros, por un monto que no sea inferior a US$ 500,000.00 (Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América), siempre que:

i. La inversión determine la generación directa de más de veinte puestos de trabajo permanentes; o,

ii. La inversión determine la generación directa de no menos de US$ 2'000,000.00 (Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones durante los tres años siguientes a la suscripción del Convenio.

La vigencia del régimen de estabilidad se iniciará en la fecha en que se celebre el Convenio, el cual incluirá, bajo responsabilidad, la condición resolutoria expresa que en caso de incumplimiento de los aportes, su reducción o su transferencia a terceros, deje sin efecto dicho Convenio, con las penalidades consiguientes y el pago de los tributos que se hubieran dejado de pagar al Fisco.

Artículo 12

Las empresas que se constituyan o las ya establecidas en el Perú con nuevos aportes de capitales extranjeros efectuados de conformidad con el artículo anterior, gozarán de los siguientes derechos:

a. Estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus formas; y

b. Estabilidad de los regímenes especiales orientados exclusivamente a la exportación como admisión temporal, zonas francas industriales, comerciales y turísticas, zonas de tratamiento especial, y otros que se creen en el futuro.

Tales derechos permanecerán vigentes en tanto el inversionista extranjero no incurra en lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, y los respectivos convenios que suscriban las empresas antes indicadas, sus inversionistas extranjeros y el Organismo Nacional Competente, no sean resueltos o rescindidos de acuerdo a lo establecido en dicho párrafo.

Artículo 13

Para gozar del régimen de estabilidad a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, los inversionistas extranjeros deberán presentar una solicitud ante el Organismo Nacional Competente respecto a cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 11

Artículo 14

El Estado se obliga a mantener vigente los convenios de estabilidad celebrados de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título hasta su culminación, no pudiendo modificarlos unilateralmente por Decreto Supremo expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 15

Los convenios de estabilidad se otorgarán por un plazo de vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 16

El Estado podrá someter las controversias derivadas de los convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte el Perú.

Artículo 17

Los derechos en el presente Título no afectan ni limitan en forma alguna el derecho de los inversionistas extranjeros a acceder a los beneficios que se les otorgue o hayan otorgado mediante otros dispositivos legales.

Artículo 18

El presente Título entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 1992.

Título III. Del registro de inversiones y tecnologías extranjeras

Artículo 19

La inversión extranjera una vez efectuada, debe registrarse ante el Organismo Nacional Competente.

Las inversiones extranjeras formalizadas contractualmente con una empresa peruana, incluyendo las asociaciones en participación y cualquier otra forma de asociaciones de riesgo también se registran ante el Organismo Nacional Competente.*

* Artículo precisado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 001-96-EF-35 publicada el 28-06-96.

Artículo 20

La inversión extranjera una vez registrada ante el Organismo Nacional Competente, otorga a su titular los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 21

Los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes, marcas u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero, así como de asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia que estipulen el pago de regalías

calculadas sobre porcentajes de las ventas netas de un producto determinado u otro sistema de cálculo, se entienden automáticamente registrados con su sola presentación al Organismo Nacional Competente, sin limitación de cantidad o porcentaje alguno y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13 y en los dos últimos párrafos del artículo 14 de la Decisión Nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Las empresas locales consideradas como filiales de empresas extranjeras podrán celebrar con su casa matriz u otras empresas filiales de la misma casa matriz, los contratos que estipulen el pago de regalías en los términos previstos en el presente Decreto Legislativo, correspondiendo la deducción de tal pago como gasto para efectos del impuesto a la renta.

Los pagos de regalías señalados en el presente artículo se efectuarán previa cancelación de los impuestos de Ley.

Artículo 22

Los contratos, una vez registrados ante el Organismo Nacional Competente confieren al licenciatario o receptor el derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, utilizando el tipo de cambio venta más favorable al momento de realizar la operación cambiaria, las regalías o contraprestación pactadas, previo pago de los impuestos de Ley.

Título IV. De la formulación de políticas de promoción de las inversiones extranjeras

Artículo 23

El Organismo Nacional Competente coordinará la promoción de inversiones extranjeras y centralizará las acciones de promoción de inversiones extranjeras que desarrollen las diversas entidades del Sector Público.

Artículo 24

El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la celebración de convenios para la Promoción y Protección de Inversiones y Convenios para evitar la doble tributación.

Artículo 25

Las entidades o dependencias del Sector Público están obligadas a proporcionar la información y asistencia técnica que el Organismo Nacional Competente requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 26

El Organismo Nacional Competente coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la promoción de inversiones en el exterior para efectuarse en el país. Las representaciones comerciales y diplomáticas en el exterior apoyarán activamente en la prestación de un servicio de información y orientación al inversionista.

Disposiciones complementarias
Artículo 27

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican a los inversionistas subregionales andinos, de acuerdo con los tratados de integración y las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 28

Las personas naturales y jurídicas extranjeras que hayan efectuado inversiones en el Perú y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no las hayan registrado, podrán el cualquier momento registrarse ante el Organismo Nacional Competente como inversionistas extranjeros para adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. Con este fin, podrán valerse de cualquier medio probatorio documentario preconstituído que permita la ley para acreditar el origen y el destino de su inversión.

Artículo 29

Ninguna autoridad del Gobierno Central, organismos públicos descentralizados, empresas u organismos de Gobierno Regional o Gobierno Municipal, podrá bajo responsabilidad dar tratamientos diferenciados entre inversionistas nacionales o extranjeros. Dentro de ello se compren de asimismo:

a. Establecer condiciones distintas a las previstas por el presente Decreto Legislativo;

b. Otorgar un tratamiento diferenciado entre los inversionistas extranjeros y los nacionales y;

c. Cobrar tributos, contribuciones o tarifas diferenciadas en cuanto a su monto a extranjeros respecto a los cobros efectuados a nacionales.*

* De conformidad con la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757, publicado el 13-11-91, precísase que las disposiciones contenidas en este artículo implica que los derechos, tasas o aranceles administrativos cobrados a inversionistas extranjeros deben ser reducidos a los niveles de los cobrados a los nacionales al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

Artículo 30

Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, el Organismo Nacional Competente es la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE).

Artículo 31

A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan derogadas todas las leyes que limitan o restrinjan de alguna manera la inversión extranjera en los sectores de la actividad económica.

Artículo 32

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25327, excepto el Título II que entrará el vigencia en la fecha señalada en el artículo 18.